Real Decreto 1407/1992 de 20 de noviembre
del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de Secretaria
del Gobierno (BOE 28-12-1992), y modificación realizada
por el Real Decreto 159/1995, de 3 de febrero del Ministerio
Presidencia (BOE 8-3-1995), que regulan las condiciones
para la comercialización y libre circulación intracomunitaria
de los equipos de protección individual.
Sumario:
La protección de los trabajadores hace necesario fijar
las condiciones que deben cumplir los equipos de protección
individual, desde su diseño y fabricación hasta su comercialización
y, paralelamente, establecer las disposiciones mínimas de
seguridad y salud para su utilización por los trabajadores
en el lugar de trabajo.
La Directiva
89/656/CEE establece las exigencias mínimas esenciales
que deberán cumplir todos los equipos de protección individual,
independientemente del lugar donde se esté ejerciendo la
actividad.
La Directiva
89/656/CEE fija las disposiciones mínimas de seguridad,
y salud que garanticen una protección adecuada del trabajador
en la utilización de los equipos de protección individual
en el trabajo.
Las dos Directivas, complementarias entre sí, vienen a
concretar lo dispuesto en el Convenio
número 155 de la Organización Internacional del Trabajo
en su artículo 16.3 que establece, que cuando sea necesario,
los empleadores deberán suministrar ropas y equipos de protección
apropiados a fin de prevenir los riesgos de accidentes o
de efectos perjudiciales para la salud de los trabajadores.
La Directiva
89/656/CEE, objeto del presente Real Decreto , dispone
en su artículo 16 que los Estados miembros adoptarán y publicarán,
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo allí dispuesto.
Por último, la Ley 21/1992, de 16 de julio de Industria,
define el marco en el que ha de desenvolverse la Seguridad
Industrial, estableciendo los instrumentos necesarios para
su puesta en aplicación, de conformidad con las competencias
que correspondan a las distintas Administraciones Públicas.
En su virtud, consultadas las Organizaciones Empresariales
y Sindicales más representativas, de acuerdo con el Consejo
de Estado y a propuesta de los Ministros de Industria, Comercio
y Turismo y del de Trabajo y Seguridad Social, y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 20 de noviembre de 1992, dispongo:
Artículo 1.
El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las
disposiciones precisas para el cumplimiento de la Directiva
del Consejo 89/656/CEE, de 21 de diciembre de 1989 (publicada
en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" de 30
de diciembre) referente a la aproximación de las legislaciones
de los Estados miembros, relativas a los equipos de protección
individual.
Artículo 2.
El presente Real Decreto , se aplicará a los equipos de
protección individual, en adelante denominados EPI, para
fijar las condiciones de comercialización y de libre circulación
intracomunitaria, así como las exigencias esenciales de
sanidad y seguridad que deben cumplir para preservar la
salud y garantizar la seguridad de los usuarios.
- A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá
por EPI cualquier dispositivo o medio que vaya a llevar
o del que vaya a disponer una persona, con el objetivo
de que la proteja contra uno o varios riesgos que puedan
amenazar su salud y su seguridad.
También se considerarán como EPI:
- El conjunto formado por varios dispositivos o medios
que el fabricante haya asociado de forma solidaria
para proteger a una persona contra uno o varios riesgos
que pueda correr simultáneamente.
- Un dispositivo o medio protector solidario, de forma
disociable, o no derogable, de un equipo individual
no protector, que lleve o del que disponga una persona
con el objetivo de realizar una actividad.
- Los componentes intercambiables de un EPI que sean
indispensables para su funcionamiento correcto y se
utilicen exclusivamente para dicho EPI.
- Se considerará como parte integrante de un EPI, cualquier
sistema de conexión comercializado junto con el EPI para
unirlo a un dispositivo exterior complementario, incluso
cuando este sistema de conexión no vaya a llevarlo o a
tenerlo a su disposición permanentemente el usuario durante
el tiempo que dure la exposición al riesgo o riesgos.
- Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente
Real Decreto :
- Los EPI objeto de otras disposiciones que transpongan
Directivas CEE con los mismos objetivos de comercialización,
de libre circulación y de seguridad que establece
este Real Decreto.
- Las clases de EPI, que figuran en el anexo
I del presente Real Decreto , independientemente
del motivo de exclusión contemplado en el párrafo
anterior.
Artículo 3.
Sólo podrán importarse, comercializarse y ponerse en servicio
los EPI, mencionados en el artículo 2, que garanticen la
salud y la seguridad de los usuarios sin poner en peligro
ni la salud ni la seguridad de las demás personas, animales
domésticos o bienes, cuando su mantenimiento sea adecuado
y cuando se utilicen de acuerdo con su finalidad.
Artículo 4.
- Los EPI contemplados en el artículo 2 deben cumplir
las exigencias esenciales de sanidad y seguridad previstas
en el anexo II.
- A efectos del presente Real Decreto se considerarán
conformes a las exigencias esenciales mencionadas en el
apartado 1, a los EPI contemplados en el apartado 1 del
artículo 7, que lleven el marcado "CE" y cuya declaración
de conformidad, a que se refiere el artículo 10, pueda
ser presentada por el fabricante y/o su mandatario en
la Comunidad Económica Europea cuando se le pida.
- A efectos de este Real Decreto se considerarán conformes
a las exigencias esenciales contempladas en el primer
apartado, a los EPI a los que se refieren los apartados
2 y 3 del artículo 7, que lleven el marcado "CE" y para
los cuales pueda el fabricante presentar, además de la
declaración a la que se refiere el artículo 10, la certificación
del organismo de control de los regulados en el título
III, capítulo I, de la Ley 21/1992, de Industria, por
el que se declara su conformidad con las normas armonizadas
o nacionales por las que se transponen las normas armonizadas,
reconocidas en el examen CE de tipo del artículo 8, y,
en el caso de los EPI del apartado 3 del artículo 7, además,
la superación de uno de los sistemas A o B de control
de calidad indicados en el artículo 9.
Cuando el fabricante no hubiere aplicado, o sólo hubiese
aplicado parcialmente, las normas armonizadas o cuando
éstas no existan, la certificación del organismo de control
deberá declarar la conformidad con las exigencias esenciales,
según lo establecido en el apartado 4 del artículo 8.
- El proyectista, el fabricante y/o su mandatario en la
Comunidad Económica Europea, con carácter general, definirá
la modalidad de certificación de sus equipos, según lo
indicado en el artículo 7. Independientemente de lo anterior
y a efectos informativos, el Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo, a través de la Dirección General competente
en materia de seguridad industrial, publicará la clasificación
de los equipos en función de su procedimiento de certificación.
- a) Cuando se trate de EPI objeto de disposiciones
comunitarias referentes a otros aspectos en los cuales
se disponga la colocación del marcado "CE" a
que se refiere el artículo 10, éste indicará que dichos
EPI cumplen también con esas otras disposiciones.
b) No obstante, en caso de que una o más de esas
disposiciones autoricen al fabricante a elegir, durante
un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado
"CE" señalará únicamente que los EPI cumplen
las disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal
caso, las referencias a las disposiciones aplicadas, tal
y como se publicaron en el "Diario Oficial de las
Comunidades Europeas" deberán incluirse en los documentos,
folletos o instrucciones exigidos por dichas disposiciones
y adjuntos a los EPI.
Artículo 5.
- No se prohibirá, limitará ni obstaculizará la comercialización
de los EPI mencionados en el artículo 2, que estén provistos
del marcado "CE" que declara su conformidad
con las disposiciones del presente Real Decreto.
- Tampoco se prohibirá, limitará, ni obstaculizará la
comercialización de los componentes de EPI que, aunque
no lleven el marcado "CE" vayan a incorporarse a otros
EPI, siempre y cuando estos componentes no sean básicos
e indispensables para el funcionamiento correcto de los
EPI.
- No se obstaculizará la presentación en ferias, exposiciones,
etc., de los EPI que no cumplan las disposiciones del
presente Real Decreto , siempre que lleven una información
adecuada en el que se indique claramente la no conformidad
de dichos EPI y la prohibición de adquirirlos y/o de utilizarlos,
de cualquier modo, antes de que el fabricante o su mandatario
establecido en la Comunidad Económica Europea los haya
hecho conformes.
Artículo 6.
- Cuando se compruebe que los EPI provistos del marcado
"CE" y utilizados de acuerdo con su finalidad, pueden
comprometer la seguridad de las personas, de los animales
domésticos o de los bienes, se tomarán todas las medidas
pertinentes para retirar tales EPI del mercado y prohibir
su comercialización o su libre circulación.
La Administración del Estado informará inmediatamente
a la Comisión de la CE de dicha medida, indicando las
razones de su decisión y, en particular, si la falta de
conformidad se deriva:
- De que no se respetan las exigencias esenciales contempladas
en el apartado 1 del artículo 4.
- De una mala aplicación de las normas contempladas
en el apartado 3 del artículo 4.
- De la existencia de vacío legal en las propias normas
contempladas en el apartado 3 del artículo 4.
- Cuando un EPI no conforme lleve el marcado "CE", se
adoptarán las medidas apropiadas contra el que haya colocado
dicha marca. La Administración del Estado informará de
ello a la Comisión de la CEE y a los demás Estados miembros.
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
anteriores, cuando el órgano competente de la Comunidad
Autónoma compruebe que se ha colocado indebidamente el
marcado "CE", recaerá en el fabricante o su
representante establecido en la Unión Europea la obligación
de restablecer la conformidad del producto en lo que se
refiere a las disposiciones sobre el marcado "CE",
y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas
por la legislación vigente.
b) En caso de que se persistiera en la no conformidad,
el órgano competente de la Comunidad Autónoma tomará las
medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización
del producto considerado o retirarlo del mercado, de acuerdo
con los procedimientos establecidos en la legislación
vigente. La Administración General de Estado, a través
del Ministerio de Industria y Energía, lo comunicará a
la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, exponiendo
de forma motivada las razones de su decisión.
Artículo 7.
El proyectista y/o fabricante del EPI y/o su mandatario
establecido en la Comunidad Económica Europea, será el responsable
de su clasificación en alguna de las tres categorías siguientes:
- Los modelos de EPI, en que debido a su diseño sencillo,
el usuario pueda juzgar por sí mismo su eficacia contra
riesgos mínimos, y cuyos efectos, cuando sean graduales,
puedan ser percibidos a tiempo y sin peligro para el usuario,
podrán fabricarse sin someterlos a examen de tipo CE.
Pertenecen a esta categoría, única y exclusivamente, los
EPI que tengan por finalidad proteger al usuario de:
- Las agresiones mecánicas cuyos efectos sean superficiales
(guantes de jardinería, dedales, etc.)
- Los productos de mantenimiento poco nocivos cuyos
efectos sean fácilmente reversibles (guantes de protección
contra soluciones detergentes diluidas, etc.)
- Los riesgos en que se incurra durante tareas de manipulación
de piezas calientes que no expongan al usuario a temperaturas
superiores a los 50° C ni a choques peligrosos (guantes,
delantales de uso profesional, etc.)
- Los agentes atmosféricos que no sean ni excepcionales
ni extremos (gorros, ropas de temporada, zapatos y botas,
etc.)
- Los pequeños choques y vibraciones que no afecten
a las partes vitales del cuerpo y que no puedan provocar
lesiones irreversibles (cascos ligeros de protección
del cuero cabelludo, guantes, calzado ligero, etc.)
- La radiación solar (gafas de sol).
Antes de comercializar un modelo de EPI de esta categoría:
- El fabricante, o su mandatario establecido en la
Comunidad Económica Europea, habrá de reunir la documentación
técnica que se indica en el anexo
III a fin de someterla, si así le fuese solicitado,
a la Administración competente.
- El fabricante elaborará una declaración de conformidad
según el modelo de anexo
VI, a fin de poderla presentar, si así le fuese
solicitado, a la Administración competente.
- El fabricante estampará en cada EPI y su embalaje
de forma visible, legible e indeleble, durante el
período de duración previsible de dicho EPI, el marcado
CE que figura en el anexo
IV. Cuando por las dimensiones reducidas de un
EPI (o componente de EPI), no se pueda inscribir toda
o parte del marcado necesaria, habrá que mencionarla
en el embalaje y en el folleto informativo del fabricante.
- Los modelos de EPI que no reuniendo las condiciones
de la categoría anterior, no estén diseñados de la forma
y para la magnitud de riesgo que se indica en el apartado
3, antes de ser fabricados deberán superar el examen CE
de tipo indicado en el artículo 8.º
Antes de comercializar un modelo de EPI de esta categoría:
- El fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad
Económica Europea, habrá de reunir la documentación
técnica que se indica en el anexo
III a fin de someterla, si así le fuese solicitado,
a la Administración competente.
- El fabricante elaborará una declaración de conformidad,
según el modelo del anexo
VI, a fin de poderla presentar a la Administración
competente.
- El fabricante estampará en cada EPI y su embalaje
de forma visible, legible e indeleble durante el período
de duración previsible de dicho EPI, el marcado CE que
figura en el anexo IV.
Cuando por las dimensiones reducidas de un EPI (o componente
de EPI), no se pueda inscribir toda o parte del marcado
necesario, habrá que mencionarla en el embalaje y en
el folleto informativo del fabricante.
- Los modelos de EPI, de diseño complejo, destinados a
proteger al usuario de todo peligro mortal o que puede
dañar gravemente y de forma irreversible la salud, sin
que se pueda descubrir a tiempo su efecto inmediato, están
obligados a superar el examen CE de tipo indicado en el
artículo 8.
Entran exclusivamente en esta categoría los equipos siguientes:
- Los equipos de protección respiratoria filtrantes
que protejan contra los aerosoles sólidos y líquidos
o contra los gases irritantes, peligrosos, tóxicos
o radiotóxicos.
- Los equipos de protección, respiratoria completamente
aislantes de la atmósfera, incluidos los destinados
a la inmersión.
- Los EPI que sólo brinden una protección limitada
en el tiempo contra las agresiones químicas o contra
las radiaciones ionizantes.
- Los equipos de intervención en ambientes
cálidos, cuyos efectos sean comparables a los de una
temperatura ambiente igual o superior a 100 °C, con
o sin radiación de infrarrojos, llamas o grandes proyecciones
de materiales en fusión.
- Los equipos de intervención en ambientes fríos,
cuyos efectos sean comparables a los de una temperatura
ambiental igual o inferior a -5 °C.
- Los EPI destinados a proteger contra las caídas
desde determinada altura.
- Los EPI destinados a proteger contra los riesgos
eléctricos, para los trabajos realizados bajo tensiones
peligrosas o los que se utilicen como aislantes de
alta tensión.
La fabricación del EPI está sometida a la adopción, por
parte del fabricante, de uno de los dos sistemas de garantías
de calidad CE que se exponen en el artículo 9.
Antes de comercializar un modelo EPI de esta categoría:
- El fabricante o su mandatario, establecido en la
Comunidad Económica Europea, habrá de reunir la documentación
técnica que se indica, en el anexo
III, a fin de someterla, si así le fuese solicitado,
a la Administración competente.
- El fabricante elaborará una declaración de conformidad,
según el modelo del anexo
VI, a fin de poderla presentar a la Administración
competente.
- El fabricante estampará en cada EPI y su embalaje
de forma visible, legible e indeleble durante el período
de duración previsible de dicho EPI, el marcado CE
que figura en el anexo
IV. Cuando por las dimensiones reducidas de un
EPI (o componente de EPI), no se pueda inscribir toda
o parte del marcado necesaria, habrá que mencionarla
en el embalaje y en el folleto informativo del fabricante.
Artículo 8.
- El examen CE de tipo es el procedimiento mediante el
cual el organismo de control comprueba y certifica que
el modelo tipo de EPI cumple las exigencias esenciales
de seguridad requeridas en este Real Decreto.
- El fabricante o su mandatario presentará la solicitud
de examen de tipo a un único organismo de control y para
un modelo concreto. El mandatario deberá estar establecido
en la Comunidad Económica Europea.
- La solicitud constará de:
- El nombre y dirección del fabricante o de su mandatario
y el lugar de fabricación de los EPI.
- La documentación técnica que se indica en el anexo
III.
Junto con ello se presentarán en número suficiente
los ejemplares del modelo para el que se solicita
el certificado de examen CE de tipo.
- El organismo de control procederá al examen CE de tipo
de acuerdo con los criterios que se indican a continuación:
- Examen de la documentación técnica del
fabricante:
- El organismo de control llevará a cabo el examen
de la documentación técnica de fabricación para
comprobar su adecuación respecto a las normas
armonizadas que afecten al equipo.
- Cuando el fabricante no hubiere aplicado, o
sólo hubiere aplicado parcialmente, las normas
armonizadas o éstas no existieren, el organismo
de control deberá comprobar la adecuación de las
especificaciones técnicas utilizadas por el fabricante
respecto a las exigencias esenciales, antes de
verificar la ordenación del expediente técnico
de fabricación, con respecto a dichas especificaciones
técnicas.
- Examen del modelo:
- Cuando examine el modelo el organismo de control
se cerciorará de que ha sido elaborado con arreglo
a la documentación técnica de fabricación y de
que puede ser utilizado, de acuerdo con su finalidad,
con toda garantía de seguridad.
- Llevará a cabo los controles y las pruebas pertinentes
para comprobar que el modelo se ajusta a las normas
armonizadas.
- Cuando el fabricante no hubiere aplicado, o
sólo hubiere aplicado parcialmente, las normas
armonizadas o éstas no existieran, el organismo
de control efectuará los controles y pruebas adecuados
para comprobar la conformidad del modelo con las
especificaciones técnicas utilizadas por el fabricante,
siempre que éstas cumplan las exigencias esenciales.
- Si el modelo respondiera a las disposiciones que le
son aplicables, el organismo de control elaborará un certificado
de examen CE de tipo y lo notificará al solicitante. En
el certificado figurarán las conclusiones del examen,
indicará las condiciones eventuales a las que se supedita
e incluirá las descripciones e ilustraciones necesarias
para la identificación del modelo certificado.
Dicho expediente deberá estar a disposición de la Administración
competente durante los diez años siguientes a la comercialización
de los EPI.
- El organismo de control que retire o deniegue un certificado
"CE" de tipo, informará de ello a los demás organismos
de control y:
- Cuando sea fabricado en territorio nacional, a
la Administración competente en materia de industria
del lugar donde haya sido fabricado, que se le comunicará
a su vez al Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo.
- Directamente al Ministerio de Industria, Comercio
y Turismo en los demás supuestos.
La Administración del Estado informará de ello a
los otros Estados miembros y a la Comisión CEE,
exponiendo el motivo de tal decisión.
Artículo 9.
1. El fabricante de EPI incluidos en el apartado 3
del artículo 7 seguirá uno de los dos procedimientos de
control de calidad que se indican a continuación:
- Sistema de garantía de calidad CE del producto final.
- El fabricante tomará todas las medidas necesarias
para que el procedimiento de fabricación, incluida
la inspección final de los EPI y las pruebas, garanticen
la homogeneidad de la producción y la conformidad
de dichos EPI con el tipo descrito en el certificado
CE de aprobación de tipo y con las exigencias esenciales
correspondientes.
- Los controles necesarios serán realizados por un
organismo de control elegido por el fabricante. Dichos
controles se efectuarán al azar y normalmente a intervalos
de, al menos, un año.
- Se examinará un conjunto adecuado de muestras de
los EPI tomadas por el organismo de control y se realizarán
pruebas apropiadas, definidas en las normas armonizadas
o las necesarias para garantizar la conformidad con
las exigencias esenciales, a fin de comprobar la conformidad
de los EPI.
- Cuando el organismo que realiza los controles no
sea el que ha establecido la certificación de examen
"CE" de tipo correspondiente, éste entrará en contacto
con aquél cuando surjan dificultades relacionadas
con la evaluación de la conformidad de las muestras.
- El fabricante recibirá un informe pericial del organismo
de control. En caso de que el informe determine una
falta de homogeneidad en la producción o la no conformidad
de los EPI examinados con el tipo descrito en el certificado
de aprobación CE de tipo y con las exigencias esenciales
aplicables, el organismo tomará las medidas que correspondan
a la naturaleza del o de los defectos constatados
e informará de ello a la Administración competente
en materia de industria del territorio donde se hubiera
fabricado, que lo comunicará, a su vez, al Ministerio
de Industria, Comercio y Turismo.
- El fabricante deberá poder presentar, cuando le
sea solicitado, el informe del organismo de control.
- Sistema de garantía de calidad CE de la producción con
vigilancia.
- El sistema.
- En el marco de este procedimiento, el fabricante
presentará una solicitud de aprobación de su sistema
de calidad ante un organismo de control de su
elección.
La solicitud incluirá:
- Toda la información relativa a la categoría
de EPI de que se trate, incluida, en su caso,
la documentación relativa al modelo aprobado.
- La documentación sobre el sistema de calidad.
- El compromiso de cumplir las obligaciones
derivadas del sistema de calidad y de mantener
su adecuación y su eficacia.
- En el marco del sistema de calidad, cada EPI
será objeto de examen y se efectuarán las pruebas
a las que se refiere el párrafo A.3 del primer
sistema, a fin de verificar su conformidad con
las exigencias esenciales aplicables.
La documentación sobre el sistema de calidad incluirá
en particular una descripción adecuada:
- De los objetivos de calidad, del organigrama,
de las responsabilidades de los mandos de
empresa y de sus facultades en materia de
calidad de los productos.
- De los controles y pruebas que se han de
realizar después de la fabricación.
- De los medios destinados a comprobar la
eficacia del funcionamiento del sistema de
calidad.
- El organismo de control evaluará el sistema
de calidad para determinar si responde a las disposiciones
mencionadas en el párrafo b), considerándose conformes
a estas disposiciones los sistemas de calidad
que apliquen la norma armonizada correspondiente.
El organismo que realice las auditorias efectuará
todas las evaluaciones objetivas necesarias de
los elementos del sistema de calidad, y verificará,
en particular, si el sistema garantiza la conformidad
de los EPI fabricados con el modelo aprobado.
La decisión se notificará al fabricante e incluirá
las conclusiones del control y la conclusión motivada
de la evaluación.
- El fabricante informará al organismo de control
que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier
proyecto de modificación del sistema de calidad.
El organismo examinará las modificaciones propuestas
y decidirá si el sistema de calidad modificado
responde a las disposiciones correspondientes.
Notificará su decisión al fabricante incluyendo
las conclusiones del control y la conclusión motivada
de la evaluación.
- La vigilancia.
- Tendrá por objeto garantizar que el fabricante
cumple correctamente las obligaciones derivadas
del sistema de calidad aprobado.
- El fabricante autorizará al organismo de control
a tener acceso, a efectos de inspección, a los
locales de inspección, prueba y almacenamiento
de los EPI y proporcionará a aquél toda la información
necesaria, en particular:
- La documentación sobre el sistema de calidad.
- La documentación técnica.
- Los manuales de calidad.
- El organismo de control realizará periódicamente
auditorias para cerciorarse de que el fabricante
mantiene y aplica el sistema de calidad aprobado
y facilitará, al fabricante, un informe de auditoria.
- Además, el organismo de control podrá realizar
visitas sin previo aviso al fabricante. En dichas
visitas, el organismo facilitará un informe de
la visita y, en su caso, un informe de auditoria
al fabricante.
- El fabricante deberá poder presentar, cuando
se le solicite, el informe del organismo de control.
Artículo 10.
- La declaración de conformidad "CE" es el procedimiento
mediante el cual el fabricante o su representante establecido
en la Unión Europea:
- Elabora una declaración conforme al modelo que figura
en el anexo VI, en
la que certifica que el EPI comercializado cumple
lo dispuesto en el presente Real Decreto , a fin de
poderla presentar al órgano competente de la Comunidad
Autónoma.
- Estampará en cada EPI el marcado de conformidad
"CE" que figura en el anexo
IV.
- El marcado "CE" de conformidad estará compuesto
de las iniciales "CE" con arreglo al logotipo
que figura en el anexo IV.
En caso de intervención de un organismo de control, notificado
en la fase de la producción, tal como se indica en el
artículo 9, se añadirá su número distintivo de identificación.
- El marcado "CE" se colocará y permanecerá
colocado en cada uno de los EPI fabricados de manera visible,
legible e indeleble, durante el período de duración previsible
o de vida útil del EPI; no obstante, si ello no fuera
posible debido a las características del producto, el
marcado "CE" se colocará en el embalaje.
- Queda prohibido colocar en los EPI marcados que puedan
inducir a error o confusión a terceros en relación con
el significado o el logotipo del marcado "CE".
Podrá colocarse cualquier otro marcado en el EPI o en
el embalaje, a condición de que no reduzca la visibilidad
ni la legibilidad del marcado "CE".
Artículo 11.
- Los Organismos de Control deberán ser autorizados por
la Administración competente en materia de industria,
del territorio donde los organismos inicien su actividad
o radiquen sus instalaciones, por los procedimientos establecidos
en la Ley de Industria y normativa que la desarrolle,
debiendo cumplir las condiciones que se indican en el
anexo V, así como los
demás requisitos establecidos en las citadas Ley de Industria
y normativa de desarrollo que les sea aplicable.
Las Comunidades Autónomas que concedan dichas autorizaciones
remitirán copia de las mismas al Ministerio de Industria
y Energía, a efectos de su comunicación a las restantes
Comunidades Autónomas. La Administración del Estado, a
través del Ministerio de Industria y Energía, notificará
a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros los
organismos de control designados para efectuar los procedimientos
contemplados en el capítulo IV, así como los cometidos
específicos para los que dichos organismos hayan sido
autorizados y los números de identificación que la Comisión
les haya asignado previamente.
- Asimismo, los Organismos de Control que se autoricen
serán inspeccionados de forma periódica por las autoridades
competentes en materia de industria, a efectos de comprobar
que cumplan fielmente su cometido en relación con la aplicación
del presente Real Decreto . En caso de comprobarse que
un Organismo de Control no cumple las condiciones establecidas
en el apartado 1, la Administración que otorgó la autorización
retirará la misma, dando cuenta inmediatamente a la Administración
del Estado que, a su vez, lo comunicará a la Comisión
de la CEE y a los demás Estados miembros.
- Cada Organismo de Control dispondrá de un número distintivo
concedido por la Comisión de la CEE, que será publicado
en el "Boletín Oficial del Estado".
- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo publicará,
mediante resolución del centro directivo competente en
materia de Seguridad Industrial, a título informativo,
la lista de organismos comunicados por los Estados miembros
de la CEE.
Única.
Hasta el 31 de diciembre de 1992 los equipos de protección
individual correspondientes a las categorías comprendidas
en los apartados 2 y 3 del artículo 7, para los que no se
hayan elaborado aún normas armonizadas,
podrán continuar ajustándose a las especificaciones técnicas
definidas en las Normas Técnicas Reglamentarias en vigor.
Primera.
Se autoriza hasta el 1 de enero de 1997 la comercialización
y la puesta en servicio de los EPI que sean conformes con
el sistema de marcado vigente hasta la entrada en vigor
del presente Real Decreto , no obstante lo indicado en la
disposición final primera.
Segunda.
En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los órganos correspondientes
de la Administración General del Estado ejercerán las funciones
previstas en el presente Real Decreto , hasta que se lleve
a cabo el correspondiente traspaso de servicios.
Única.
Para todos aquellos equipos de protección individual a
los que se aplica este Real Decreto , con la excepción contenida
en la disposición transitoria única, quedan derogadas, tanto
las Normas Técnicas Reglamentarias que les correspondan
como los procedimientos de homologación establecidos en
la Orden de 17 de mayo de 1974 del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, por la que se regula la homologación
de los medios de protección personal de los trabajadores.
Primera.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Segunda.
Se faculta al Ministro de Industria, Comercio y Turismo,
previo informe del de Trabajo y Seguridad Social, para dictar
las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente
Real Decreto y asimismo para adecuar, en su caso, el ámbito
temporal de la disposición transitoria única a lo que puedan
establecer disposiciones de la CEE.
Tercera.
El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo publicará,
por resolución del centro directivo competente en materia
de Seguridad Industrial, con carácter informativo, la
lista de normas armonizadas, así como las normas UNE
por las que se transponen éstas.
Cuarta.
Cualquier decisión que se adopte por la Administración
competente que conduzca a una restricción en la comercialización
de los EPI, se motivará de forma precisa y se notificará
con la mayor brevedad al interesado, indicando las vías
de recurso abiertas por la legislación vigente y los plazos
de presentación de dichos recursos.
Primera.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto de modificación
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
Segunda.
Se faculta al Ministro de Industria y Energía, previo informe
del de Trabajo y Seguridad Social, para adecuar las condiciones
técnicas del presente Real Decreto de modificación a las
normas de derecho comunitario.
- EPI concebidos y fabricados específicamente para las
fuerzas armadas o las fuerzas de orden público (cascos,
escudos, etc.).
- EPI de autodefensa contra agresores (generadores aerosol,
armas individuales de disuasión, etc.).
- EPI diseñados y fabricados para uso particular contra:
- Las condiciones atmosféricas (gorros, ropa de temporada,
zapatos y botas, paraguas, etc.).
- La humedad, el agua (guantes para fregar, etc.).
- El calor (guantes).
- EPI destinados a la protección o al salvamento de personas
embarcadas a bordo de los buques o aeronaves que no se
lleven de manera permanente.
- Cascos y viseras destinados a usuarios de vehículos
de motor de dos o tres ruedas.
1. Requisitos de alcance general aplicables a
todos los EPI
Los EPI deberán garantizar una protección adecuada contra
los riesgos.
Los EPI estarán concebidos y fabricados de tal manera
que, en las condiciones normales de uso previsibles
a que estén destinados, el usuario pueda realizar normalmente
la actividad que le exponga a riesgos y tener una protección
apropiada y de nivel tan elevado como sea posible.
Cualquier parte de un EPI que esté en contacto o
que pueda entrar en contacto con el usuario durante
el tiempo que lo lleve puesto, estará libre de asperezas,
aristas vivas, puntas salientes, etc., que puedan
provocar una excesiva irritación o que puedan causar
lesiones.
Los EPI ofrecerán los mínimos obstáculos posibles
a la realización de gestos, a la adopción de posturas
y a la percepción de los sentidos. Por otra parte,
no provocarán gestos que pongan en peligro al usuario
o a otras personas.
Los EPI estarán concebidos y fabricados de tal manera
que el usuario pueda ponérselos lo más fácilmente posible
en la postura adecuada y puedan mantenerse así durante
el tiempo que se estime se llevarán puestos, teniendo
en cuenta los factores ambientales, los gestos que se
vayan a realizar y las posturas que se vayan a adoptar.
Para ello, los EPI se adaptarán al máximo a la morfología
del usuario, por cualquier medio adecuado como pueden
ser sistemas de ajuste y fijación apropiados o una variedad
suficiente de tallas y números.
Además de satisfacer los requisitos complementarios
específicos para garantizar una protección eficaz contra
los riesgos que hay que prevenir, los EPI contemplados
en el apartado 3 tendrán una resistencia suficiente
contra los efectos de los factores ambientales inherentes
a las condiciones normales de uso.
El folleto informativo elaborado y entregado obligatoriamente
por el fabricante con los EPI comercializados incluirá,
además del nombre y la dirección del fabricante y/o de
su mandatario en la Comunidad Económica Europea, toda
la información útil sobre:
- Instrucciones de almacenamiento, uso, limpieza, mantenimiento,
revisión y desinfección. Los productos de limpieza,
mantenimiento o desinfección aconsejados por el fabricante
no deberán tener, en sus condiciones de utilización,
ningún efecto nocivo ni en los EPI ni en el usuario.
- Rendimientos alcanzados en los exámenes técnicos dirigidos
a la verificación de los grados o clases de protección
de los EPI.
- Accesorios que se pueden utilizar en los EPI y características
de las piezas de repuesto adecuadas.
- Clases de protección adecuadas a los diferentes niveles
de riesgo y límites de uso correspondientes.
- Fecha o plazo de caducidad de los EPI o de algunos
de sus componentes.
- Tipo de embalaje adecuado para transportar los EPI.
- Explicación de las marcas, si las hubiere (véase el
apartado 2.12).
- En su caso, las referencias de las disposiciones aplicadas
de conformidad con el párrafo b) del apartado 5 del
artículo 4.
- Nombre, dirección y número de identificación de los
organismos de control notificados que intervienen en
la fase de diseño de los EPI
Este folleto de información estará redactado de forma
precisa, comprensible y, por lo menos, en la o las lenguas
oficiales del Estado miembro destinatario.
2. Exigencias complementarias comunes a varios
tipos o clases de EPI
Cuando los EPI lleven sistemas de ajuste, éstos estarán
concebidos y fabricados de tal manera que, una vez ajustados,
no puedan, en condiciones de uso normales, desajustarse
independientemente de la voluntad del usuario.
Los EPI que cubran las partes del cuerpo que haya que
proteger estarán, siempre que sea posible, suficientemente
ventilados, para evitar la transpiración producida por
su utilización; en su defecto, y si es posible, llevarán
dispositivos que absorban el sudor.
2.3 EPI del rostro, de los ojos, de las vías respiratorias.
Los EPI del rostro, ojos o vías respiratorias limitarán
al mínimo el campo visual y la visión del usuario.
Los sistemas oculares de estos tipos de EPI tendrán un
grado de neutralidad óptica que sea compatible con la
naturaleza de las actividades más o menos minuciosas y/o
prolongadas del usuario.
Si fuera necesario, se tratarán o llevarán dispositivos
con los que se pueda evitar el empañamiento.
Los modelos de EPI destinados a los usuarios que estén
sometidos a una corrección ocular deberán ser compatibles
con la utilización de gafas o lentillas correctoras.
Cuando se admita que las cualidades del EPI nuevo que
buscó el diseñador al crearlo pudieran verse afectadas
sensiblemente durante el uso por un fenómeno de envejecimiento,
debe marcarse de forma indeleble y sin riesgo de ser mal
interpretada la fecha de fabricación y/o, si fuera posible,
la fecha de caducidad en cada unidad del EPI comercializado,
sus componentes sustituibles y su embalaje.
Si no se pudiera afirmar con seguridad cuál va a ser
la duración de un EPI, el fabricante habrá de mencionar
en su folleto informativo cualquier dato que sirva para
que el comprador o usuario pueda determinar un plazo de
caducidad razonable, teniendo en cuenta el nivel de calidad
del modelo y las condiciones adecuadas de almacenamiento,
uso, limpieza, revisión y mantenimiento.
Cuando se juzgue que la alteración rápida y sensible
del rendimiento de los EPI resulta del envejecimiento
achacable a la aplicación periódica de un procedimiento
de limpieza recomendado por el fabricante, éste deberá
poner, si es posible, en cada unidad de EPI comercializada,
una marca que indique el número máximo de limpiados, sobrepasado
el cual es necesario revisar o reformar el equipo; si
no es el caso, el fabricante deberá mencionar este dato
en su folleto informativo.
Cuando las condiciones normales de uso entrañen un especial
riesgo de que el EPI sea enganchado por un objeto en movimiento,
pudiendo por ello originar un peligro para el usuario,
el EPI tendrá un umbral adecuado de resistencia por encima
del cual se romperá alguno de sus elementos constitutivos
para eliminar el peligro.
Los EPI destinados a ser usados en atmósferas potencialmente
explosivas se diseñarán y fabricarán de tal manera que
no pueda producirse en ellos ningún arco o chispa de origen
eléctrico, electrostático o causados por un golpe, que
puedan inflamar una mezcla explosiva.
2.7 EPI que vayan a utilizarse en intervenciones
rápidas o que tengan que ponerse y/o quitarse rápidamente.
Estos tipos de EPI estarán diseñados y fabricados de
tal manera que puedan ponerse y/o quitarse en un lapso
de tiempo tan breve como sea posible.
Cuando lleven sistemas de fijación y extracción, que
los mantengan en la posición adecuada sobre el usuario
o que permitan quitarlos, serán de manejo fácil y rápido.
En el folleto informativo que entregue el fabricante
con los EPI de intervención en las situaciones muy peligrosas
a que se refiere el apartado 4 del artículo 7.º, se incluirán,
en particular, datos destinados al uso de personas competentes,
entrenadas y cualificadas para interpretarlos y hacer
que el usuario los aplique.
En el mismo figurará, además, una descripción del procedimiento
que habrá que aplicar para comprobar sobre el usuario
equipado que su EPI está correctamente ajustado y dispuesto
para funcionar.
Cuando el EPI lleve un dispositivo de alarma que funcione
cuando no se llegue al nivel de protección normal, éste
estará diseñado y dispuesto de tal manera que el usuario
pueda apercibirlo en las condiciones de uso para las que
el EPI se haya comercializado.
Cuando los EPI lleven componentes que el usuario pueda
ajustar o quitar y poner, para proceder a su repuesto,
estarán diseñados y fabricados para que puedan ajustarse,
montarse y desmontarse fácilmente sin herramientas.
Cuando los EPI lleven un sistema de conexión con otro
dispositivo complementario, su órgano de conexión estará
diseñado y fabricado para que sólo puedan montarse en
un dispositivo adecuado.
Cuando los EPI lleven un sistema de circulación de fluido,
éste se elegirá o diseñará y se dispondrá de tal manera
que el fluido pueda renovarse adecuadamente en la proximidad
de toda la parte del cuerpo que haya que proteger, sean
cuales fueren los gestos, posturas o movimientos del usuario
en las condiciones normales de empleo.
2.12 EPI que lleven una o varias marcas de identificación
o de señalización referidas directa o indirectamente a
salud y seguridad.
Las marcas de identificación o de señalización referidas
directa o indirectamente a la salud y a la seguridad en
este tipo o clase de EPI serán preferentemente pictogramas
o ideogramas armonizados, perfectamente legibles, y los
seguirán siendo durante el tiempo que se calcule que van
a durar estos EPI. Estas marcas, además, serán completas,
precisas y comprensibles, para evitar cualquier mala interpretación;
en particular, cuando en dichas marcas figuren palabras
o frases, éstas estarán redactadas en la o las lenguas
oficiales del Estado miembro donde hayan de utilizarse.
Cuando por las dimensiones reducidas de un EPI (o componentes
de EPI) no se pueda inscribir toda o parte del marcado
necesario, habrá de incluirla en el embalaje y en el folleto
informativo del fabricante.
Los EPI vestimentarios diseñados para condiciones normales
de uso, en que sea necesario señalizar individual y visualmente
la presencia del usuario, deberán incluir uno o varios
dispositivos o medios, oportunamente situados, que emitan
un resplandor visible, directo o reflejado, de intensidad
luminosa y propiedades fotométricas y colorimétricas adecuadas.
Cualquier EPI que vaya a proteger al usuario contra varios
riesgos que puedan surgir simultáneamente, se diseñará
y fabricará para que responda, en particular, a los requisitos
básicos específicos de cada uno de estos riesgos (véase
el apartado 3).
3. Exigencias complementarias específicas de los
riesgos que hay que prevenir
Los EPI adaptados a este tipo de riesgos deberán poder
amortiguar los efectos de un golpe evitando, en particular,
cualquier lesión producida por aplastamiento o penetración
de la parte protegida, por lo menos hasta un nivel de
energía de choque por encima del cual las dimensiones
o la masa excesiva del dispositivo amortiguador impedirían
un uso efectivo de los EPI durante el tiempo que se
calcule haya de llevarlos.
Las suelas del calzado adaptado a la prevención de
resbalones estarán diseñadas, fabricadas o dotadas
de dispositivos adicionales adecuados para garantizar
una buena adherencia por contacto o por rozamiento,
según la naturaleza o el estado del suelo.
Los EPI diseñados para prevenir las caídas desde
alturas, o sus efectos, llevarán un dispositivo de
agarre y sostén del cuerpo y un sistema de conexión
que pueda unirse a un punto de anclaje seguro. Estarán
diseñados y fabricados de tal manera que, en condiciones
normales de uso, la desnivelación del cuerpo sea lo
más pequeña posible para evitar cualquier golpe contra
un obstáculo y que la fuerza de frenado sea tal que
no pueda provocar lesiones corporales ni la apertura
o rotura de un componente de los EPI que pudiese provocar
la caída del usuario.
Deberán además garantizar, una vez producido el frenado,
una postura correcta del usuario que le permita, llegado
el caso, esperar auxilio. El fabricante deberá precisar
en particular, en su folleto informativo, todo dato
útil referente a:
Los EPI que vayan a proteger una parte del cuerpo contra
esfuerzos de compresión (estática) deberán amortiguar
sus efectos para evitar lesiones graves o afecciones crónicas.
3.3 Protección contra agresiones físicas (rozamientos,
pinchazos, cortes, mordeduras).
Los materiales y demás componentes de los EPI que vayan
a proteger todo o parte del cuerpo contra agresiones mecánicas
superficiales como rozamientos, pinchazos, cortes o mordeduras,
se elegirán o diseñarán y dispondrán de tal manera que
estos tipos de EPI ofrezcan una resistencia a la abrasión,
a la perforación y al corte (véase también el apartado
3.1) adecuada a las condiciones normales de uso.
3.4 Prevención del ahogamiento (chalecos de
seguridad, chalecos salvavidas y trajes de salvamento).
Los EPI destinados a prevenir el ahogamiento deberán
hacer emerger a la superficie, tan rápidamente como sea
posible y sin daño para su salud, al usuario agotado o
sin conocimiento que esté sumergido en un medio líquido,
y hacerlo flotar en una posición que le permita respirar
mientras espera auxilio.
Los EPI podrán presentar una flotabilidad intrínseca
total o parcial, o también obtenida al inflarlos, bien
mediante un gas liberado automática o manualmente, bien
con la boca.
En condiciones normales de uso:
Cuando se prevean unas condiciones de uso especiales
que así lo exijan, determinadas clases de EPI deberán
cumplir además uno o varios de los siguientes requisitos
adicionales:
Una vestimenta que garantice un grado de flotabilidad
eficaz, en función de su utilización previsible, que
no se desprenda y mantenga al usuario a flote en el
agua. En las condiciones previsibles de uso, dicho EPI
no deberá obstaculizar la libertad de movimientos del
usuario, permitiéndole en particular nadar o moverse
a fin de escapar del peligro o socorrer a otras personas.
Los EPI de prevención contra los efectos nocivos del
ruido deberán atenuarlo para que los niveles sonoros equivalentes,
percibidos por el usuario, no superen nunca los valores
límite de exposición diaria prescritos en el Real Decreto
1316/1989, de 27 de octubre, relativo a la protección
de los trabajadores frente a los riesgos derivados de
la exposición al ruido durante el trabajo.
Todo EPI deberá llevar una etiqueta que indique el grado
de atenuación acústica y el valor del índice de comodidad
que proporciona el EPI y en caso de no ser posible, dicha
etiqueta, se colocará en su embalaje.
Los EPI que vayan a proteger total o parcialmente el
cuerpo contra los efectos del calor y/o el fuego deberán
disponer de una capacidad de aislamiento térmico y de
una resistencia mecánica adecuados a las condiciones normales
de uso.
Los materiales constitutivos y demás componentes que
sirvan para proteger contra el calor radiante o de convección
se caracterizarán por tener un coeficiente adecuado
de transmisión del flujo térmico incidente y por un
grado de incombustibilidad suficientemente elevado,
para evitar cualquier riesgo de autoinflamación en las
condiciones normales de uso.
Los materiales y demás componentes de equipos destinados
a intervenciones de corta duración en ambientes calientes,
y los de los EPI que puedan recibir proyecciones de
productos calientes, tales como grandes proyecciones
de materias en estado de fusión, tendrán, además, una
capacidad calórica suficiente para devolver la mayor
parte del calor almacenado únicamente cuando el usuario
se haya alejado del lugar de exposición a los riesgos
y se haya quitado su EPI.
Los materiales y demás componentes de EPI que puedan
entrar en contacto accidental con una llama y los que
entren en la fabricación de equipos de lucha contra
el fuego, se caracterizarán, además, por tener un grado
de inflamabilidad que corresponda al tipo de riesgos
a los que puedan estar sometidos en las condiciones
normales de uso. No deberán fundirse por la acción de
una llama ni contribuir a propagarla.
Cuando los EPI lleven un equipo de protección respiratoria,
éste, en condiciones normales de uso, desempeñará correctamente
la función de protección que le corresponda.
En el folleto informativo de cada modelo de EPI diseñado
para usos de corta duración en ambientes cálidos, el
fabricante indicará, en particular, cualquier dato que
sea pertinente para determinar el tiempo máximo admisible
de exposición del usuario al calor transmitido por los
equipos utilizados conforme a su finalidad.
Los EPI destinados a preservar de los efectos del frío
todo el cuerpo o parte de él deberán tener una capacidad
de aislamiento térmico y una resistencia mecánica adaptadas
a las condiciones normales de uso para las que se hayan
comercializado.
- El flujo transmitido al usuario a través
de su EPI deberá ser tal que el frío acumulado durante
el tiempo que se lleve el equipo en todos los puntos
de la parte del cuerpo que se quiere proteger, comprendidas
aquí las extremidades de los dedos de las manos y
los pies, no alcance en ningún caso el umbral del
dolor ni el de posibilidad de cualquier daño para
la salud.
- Los EPI impedirán, en la medida de lo posible, que
penetren líquidos como, por ejemplo, el agua de lluvia
y no originaran lesiones a causa de contactos entre
su capa protectora fría y el usuario.
Cuando los EPI incluyan un equipo de protección respiratoria,
éste deberá cumplir, en las condiciones normales de
uso, la función de protección que le compete.
Los EPI que vayan a proteger total o parcialmente el
cuerpo contra los efectos de la corriente eléctrica tendrán
un grado de aislamiento adecuado a los valores de las
tensiones a las que el usuario pueda exponerse en las
condiciones más desfavorables predecibles.
Para ello, los materiales y demás componentes de estos
tipos de EPI se elegirán o diseñarán y dispondrán de tal
manera que la corriente de fuga, medida a través de la
cubierta protectora en condiciones de prueba en las que
se utilicen tensiones similares a las que puedan darse
"in situ", sea lo más baja posible y siempre inferior
a un valor convencional máximo admisible en correlación
con el umbral de tolerancia.
Los tipos de EPI que vayan a utilizarse exclusivamente
en trabajos o maniobras en instalaciones con tensión eléctrica
o que puedan llegar a estar bajo tensión, llevarán, al
igual que en su cobertura protectora, una marca que indique,
especialmente, el tipo de protección y/o la tensión de
utilización correspondiente, el número de serie y la fecha
de fabricación; los EPI llevarán, además, en la parte
externa de la cobertura protectora, un espacio reservado
al posterior marcado de la fecha de puesta en servicio
y las fechas de las pruebas o controles que haya que llevar
a cabo periódicamente.
El fabricante indicará en su folleto informativo, en
particular, el uso exclusivo de estos tipos de EPI y la
naturaleza y periodicidad de los ensayos dieléctricos
a los que habrán de someterse durante el tiempo que duren.
Los EPI que vayan a proteger los ojos, contra los efectos
agudos o crónicos de las fuentes de radiaciones no ionizantes,
deberán absorber o reflejar la mayor parte de la energía
radiada en longitudes de onda nocivas, sin alterar por
ello excesivamente la transmisión de la parte no nociva
del espectro visible, la percepción de los contrastes
y la distinción de los colores, cuando lo exijan las
condiciones normales de uso.
Para ello, los oculares protectores estarán diseñados
y fabricados para poder disponer, en particular, de
un factor espectral de transmisión en cada onda nociva
tal que la densidad de iluminación energética de la
radiación que pueda llegar al ojo del usuario a través
del filtro sea lo más baja posible y no supere nunca
el valor límite de exposición máxima admisible.
Además, los oculares protectores no se deteriorarán
ni perderán sus propiedades al estar sometidos a los
efectos de la radiación emitida en las condiciones normales
de uso y cada ejemplar que se comercialice tendrá un
número de grado de protección al que corresponderá la
curva de la distribución espectral de su factor de transmisión.
Los oculares adecuados a fuentes de radiación del mismo
tipo estarán clasificados por números de grados de protección
ordenados de menor a mayor y el fabricante presentará
en su folleto informativo, en particular, las curvas
de transmisión por las que se pueda elegir el EPI más
adecuado, teniendo en cuenta los factores inherentes
a las condiciones efectivas de uso, como la distancia
en relación con la fuente y la distribución espectral
de la energía radiada a esta distancia.
Los materiales constitutivos y demás componentes
de los EPI destinados a proteger todo o parte del
cuerpo contra el polvo, gas, líquidos radiactivos
o sus mezclas, se elegirán o diseñarán y dispondrán
de tal manera que los equipos impidan eficazmente
la penetración de contaminantes en condiciones normales
de uso.
El aislamiento exigido se podrá obtener impermeabilizando
la cobertura protectora y/o con cualquier otro medio
adecuado, como, por ejemplo, los sistemas de ventilación
y de presurización que impidan la retrodifusión de
estos contaminantes, dependiendo de la naturaleza
o del estado de los contaminantes.
Cuando haya medidas de descontaminación que sean
aplicables a los EPI, éstos deberán poder ser objeto
de las mismas, sin que ello impida que puedan volver
a utilizarse durante todo el tiempo de duración que
se calcule para este tipo de equipos.
Los EPI que vayan a proteger totalmente al usuario
contra la irradiación externa o, en su defecto, vayan
a amortiguarla suficientemente, sólo se diseñarán
para las radiaciones electrónicas (por ejemplo, la
radiación beta) o fotónicas (X, gamma) de energía
relativamente limitada.
Los materiales constitutivos y demás componentes
de estos tipos de EPI se elegirán o diseñarán y dispondrán
de tal manera que el nivel de protección del usuario
sea tan alto como lo exijan las condiciones normales
de uso sin que obstaculicen los gestos, posturas o
desplazamientos de este último hasta tal punto que
tenga que aumentar el tiempo de exposición (véase
el apartado 1.3.2).
El aire respirable que proporcione este EPI al usuario
se obtendrá por los medios adecuados, por ejemplo, filtrando
el aire contaminado a través del dispositivo o medio
protector o canalizando el aporte procedente de una
fuente no contaminada.
El grado de estanquidad de la pieza facial, las pérdidas
de carga en la inspiración y, en los aparatos filtrantes,
la capacidad depurativa serán tales que, en una atmósfera
contaminada, la penetración de los contaminantes sea
lo suficientemente débil como para no dañar la salud
o la higiene del usuario.
Los EPI llevarán la marca de identificación del fabricante
y el detalle de las características propias de cada
tipo de equipo que, con las instrucciones de utilización,
permitan a un usuario entrenado y cualificado utilizarlos
de modo adecuado.
Además, en el caso de los aparatos filtrantes, el fabricante
indicará en su folleto informativo la fecha límite de
almacenamiento del filtro nuevo y las condiciones de
conservación, en su embalaje original.
Los EPI, cuya misión sea evitar los contactos superficiales
de todo o parte del cuerpo con sustancias peligrosas
y agentes infecciosos, impedirán la penetración o difusión
de estas sustancias a través de la cobertura protectora,
en las condiciones normales de uso para las que estos
EPI se hayan comercializado.
Con este fin, los materiales constitutivos y demás
componentes de estos tipos de EPI se elegirán o diseñarán
y dispondrán de tal manera que, siempre que sea posible,
garanticen una estanquidad total que permita, si es
necesario, un uso cotidiano que eventualmente pueda
prolongarse o, en su defecto, una estanquidad limitada
que exija que se restrinja el tiempo que haya que llevarlo
puesto.
Cuando por su naturaleza y por las condiciones normales
de aplicación algunas sustancias peligrosas o agentes
infecciosos tengan un alto poder de penetración que
implique que los EPI adecuados dispongan de un período
de tiempo de protección limitado, éstos deberán ser
sometidos a pruebas convencionales que permitan clasificarlos
de acuerdo con su eficacia. Los EPI considerados conformes
a las especificaciones de prueba llevarán una marca
en la que se indique, en particular, los nombres o,
en su defecto, los códigos de las sustancias utilizadas
en las pruebas y el tiempo de protección convencional
correspondiente. Además, el fabricante mencionará en
su folleto informativo, en particular, el significado
de los códigos, si fuere necesario; la descripción detallada
de las pruebas convencionales y cualquier dato que sirva
para determinar el tiempo máximo admisible de utilización
en las distintas condiciones previsibles de uso.
El equipo de respiración deberá
permitir la alimentación del usuario con una mezcla
gaseosa respirable, en condiciones normales de uso y
teniendo en cuenta, especialmente, la profundidad de
inmersión máxima.
1. La documentación a que se refiere el apartado
1 del artículo 7 deberá incluir todos los datos de utilidad
sobre los medios aplicados por el fabricante con el fin
de lograr la conformidad de los EPI a las exigencias esenciales
correspondientes.
2. Cuando se trate de los EPI contemplados en los
apartados 2 y 3 del artículo 7, la documentación deberá
incluir en particular:
1.º Los planos de conjunto y de detalle del EPI,
acompañados, si fuera necesario, de las notas de los cálculos
y de los resultados de ensayos de prototipos dentro de
los límites de lo que sea necesario para comprobar que
se han respetado las exigencias esenciales.
2.º La lista exhaustiva de las exigencias esenciales
de seguridad y de sanidad, y de las normas armonizadas
y otras especificaciones técnicas que se hayan tenido
en cuenta en el momento de proyectar el modelo.
a) El marcado "CE" de conformidad estará
compuesto de las iniciales "CE" diseñadas de la
siguiente manera:
b) En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del
marcado "CE", deberán conservarse las proporciones
de este logotipo.
Los diferentes elementos del marcado "CE" deberán
tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que
no será inferior a 5 milímetros. Se admitirán excepciones
en el caso de los EPI de pequeño tamaño.
Como inscripción complementaria, las dos últimas cifras
del año de colocación del marcado "CE". Esta inscripción
no será necesaria para los EPI a los que se refiere el apartado
1 del artículo 7.
Los Organismos de Control deberán reunir y cumplir las
condiciones mínimas siguientes:
1.ª Disponer del personal, de los medios y de los
equipos necesarios.
3.ª Por lo que se refiere a la realización de pruebas,
a la redacción de informes, a la concesión de certificados
y a la ejecución de la vigilancia que se establece en
el presente Real Decreto , independencia de los dirigentes
y del personal técnico respecto de todos los medios, agrupaciones
o personas directa e indirectamente vinculados al ámbito
de los EPI.
La Administración competente comprobará periódicamente
que se cumplen las condiciones exigidas a estos Organismos.
El fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad
(1) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . declara
que el EPI nuevo que se describe a continuación .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ... (2)
es conforme a las disposiciones del Real Decreto 1407/1992
y, en su caso, a la norma nacional que efectúa la transposición
de la norma armonizada n . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . (para los EPI contemplados
en el apartado 1 del artículo 7) es idéntico al EPI objeto
del certificado "CE" de tipo n . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . expedido por (Nombre y dirección
del Organismo de Control) . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . ... se ha sometido al procedimiento
establecido en los apartados A o B (Táchese lo que no proceda)
del artículo 9 del Real Decreto 1407/1992 bajo el control
del Organismo de Control (Nombre y dirección del Organismo
de Control) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . .
Hecho en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . el . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Firma (5)
(1) Razón social, dirección completa; si se trata del mandatario,
indíquese también la razón social y las señas del fabricante.
(5) Nombre y dirección del signatario apoderado para comprometer
al fabricante o a su mandatario.
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